La seguridad informatica generalmente consiste en asegurar que los recursos del sistema de informacione una organización sean utilizados de la manera que se decidió y que la
información que se considera importante no sea fácil de acceder por
cualquier persona que no se encuentre acreditada.
Podemos entender como seguridad un estado de cualquier sistema
(informático o no) que nos indica que ese sistema está libre de
peligro, daño o riesgo. Se entiende como peligro o daño todo aquello
que pueda afectar su funcionamiento directo o los resultados que se
obtienen del mismo. Para la mayoría de los expertos el concepto de
seguridad en la informática es utópico porque no existe un sistema 100%
seguro. Para que un sistema se pueda definir como seguro debemos de
dotar de cuatro características al mismo:
- Integridad: La información no puede ser modificada por quien no está autorizado
- Confidencialidad: La información solo debe ser legible para los autorizados
- Disponibilidad: Debe estar disponible cuando se necesita
- Irrefutabilidad: (No-Rechazo o No Repudio) Que no se pueda negar la autoría.
Una vez que la programación y el funcionamiento de un dispositivo de
almacenamiento (o transmisión) de la información se consideran seguras,
todavía deben ser tenidos en cuenta las circunstancias "no
informáticas" que pueden afectar a los datos, las cuales son a menudo
imprevisibles o inevitables, de modo que la única protección posible es
la redundancia (en el caso de los datos) y la descentralización.
Estos fenómenos pueden ser causados por:
- El usuario: causa del mayor problema ligado a la seguridad de un
sistema informático (por que no le importa, no se da cuenta o a
propósito). - Programas maliciosos: programas destinados a perjudicar o a hacer
un uso ilícito de los recursos del sistema. Es instalado (por
inatención o maldad) en el ordenador abriendo una puerta a intrusos o
bien modificando los datos. Estos programas pueden ser un virus
informático, un gusano informático, un troyano, una bomba lógica o un
programa espía o Spyware. - Un intruso: persona que consigue acceder a los datos o programas
de los cuales no tiene acceso permitido (cracker, defacer, script
kiddie o Script boy, viruxer, etc.). - Un siniestro (robo, incendio, por agua): una mala manipulación o
una malintención derivan a la pérdida del material o de los archivos. - El personal interno de Sistemas. Las pujas de poder que llevan a
disociaciones entre los sectores y soluciones incompatibles para la
seguridad informática.
LEY
11.723 (235).- Propiedad intelectual
Art. 1º - A
los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones
musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y
pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al
comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en
fin: toda producción científica, literaria, artística o
didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
Art. 2º - El
derecho de propiedad de una obra científica, literaria o
artística, comprende para su autor la facultad de disponer de
ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla
en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de
autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 3º - Al
editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con
relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor,
quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad.
Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos
adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4º - Son
titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de
la obra;
b) Sus herederos
o derechohabientes;
c) Los que con
permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o
transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
Art. 5º - La
propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y
a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más.
En los casos de colaboración debidamente autenticada, este
término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
Para las obras
póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de
la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado
de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta
años.
Si no hubiere
herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra
corresponderá por quince años, a quien la edite
autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el
autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de
la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos
y el editor.
Art. 6º - Los
herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros
reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de
diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán
oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros
traduzcan las obras del causante después de diez años de su
fallecimiento.
Estos casos, si
entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no
hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la
retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7º - Se
consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida
del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo
autor a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas,
anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse
como obras nuevas.
Art. 8º - Nadie
tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria,
artística o musical que se haya anotado o copiado durante su
lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Art. 10. - Cualquiera
puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes
del texto indispensables a ese efecto.
Quedan
comprendidas en esta disposición las obras docentes, de
enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las
inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva
obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio
sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los
titulares de los derechos de las obras incluídas.
Art. 11. - Cuando
las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados
por separado en años distintos, los plazos establecidos por la
presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de
la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o
periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la
última entrega de la obra.
Art. 12. - La
propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del
derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas
en la presente ley.
De
las obras extranjeras
Art. 13. - Todas
las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son
igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y
literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la
nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones
que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art. 14. - Para
asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra
extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes del
país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en
el art. 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15. - La
protección que la ley argentina acuerda a los autores
extranjeros no se extenderá a un período mayor que el
reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la
obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los
términos de la presente ley.
De
la colaboración
Art. 16. - Salvo
convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación
colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su
contribución de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
Art. 17. - No
se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en
el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la
naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con
palabras, la música y la letra se consideran como dos obras
distintas.
Art. 18. - El
autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música,
será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente
de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o
representación pública de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del
autor del libreto.
Art. 19. - En
el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra
dramática o lírica, bastará para su representación pública
la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las
acciones personales a que hubiere lugar.
Art. 20. - Salvo
convenios especiales, los colaboradores en una obra
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales
al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trate
de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un
compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del
argumento y el productor de la película.
Art. 21. - Salvo
convenios especiales:
El productor de
la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla,
aun sin el consentimiento del autor del argumento o del
compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la
colaboración.
El autor del
argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente
y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor
tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente
la música.
Art. 22. - El
productor de la película cinematográfica, al exhibirla en
público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la
acción o argumento o aquel de los autores de las obras
originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra
cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o
adaptador y el de los intérpretes principales.
Art. 23. - El
titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho
de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre
que los contratos de traducción se inscriban en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la
publicación de la obra traducida.
La falta de
inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia
la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta
el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en
el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones
que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones
hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Art. 24. - El
traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo
tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo.
Art. 25. - El
que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la
autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte,
modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en
contrario.
Art. 26. - El
que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no
pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su
adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá
oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien
la misma obra.
Disposiciones
especiales
Art. 27. - Los
discursos políticos o literarios y en general las conferencias
sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor
no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos
parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin
la autorización del autor.
Exceptúase la
información periodística.
Art. 28. - Los
artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes,
dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un
carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u
otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u
obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con
carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad
del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la
agencia.
Las noticias de
interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o
retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original
será necesario expresar la fuente de ellas.
Art. 29. - Los
autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras
publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración.
Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo
tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en
contrario con el propietario del diario, revista o periódico.
Art. 30. - Los
propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán
efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los
ejemplares publicados.
Esta
inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales
contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del
Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o
testimonios en la parte pertinente de las mismas que les
interese.
Art. 31. - El
retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el
comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y
muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de
éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el
cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que
haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y
perjuicios.
Es libre la
publicación del retrato cuando se relacione con fines
científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se hubieren
desarrollado en público.
Art. 32. - El
derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la
muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas
mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí
indicado.
Art. 33. - Cuando
las personas cuyo consentimiento sea necesario para la
publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean
varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad
judicial.
Art. 34. - Para
las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es
de 20 años desde la primera publicación.
Sin perjuicio de
las condiciones y protección de las obras originales
reproducidas o adaptadas a películas, para las obras
cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30
años desde la fecha de la primera publicación.
La fecha y el
lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del
editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la
película, de lo contrario la reproducción de la obra
fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la
acción penal establecida en esta ley.
Art. 35. - El
consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación
del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de
la muerte del autor de la carta.
Para la
publicación de una carta, el consentimiento no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la
carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de
protección como obra, en virtud de la presente ley.
Art. 36. - No
podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna
literaria, científica, o musical, sino con el título y en la
forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o
su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la
música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones
públicas por transmisión a distancias, como las
radiotelefónicas.
De
la edición
Art. 37. - Habrá
contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad
sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y
éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se
aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o
publicación.
Art. 38. - El
titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que
lo renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir,
transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los
defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Art. 39. - El
editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión,
difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá
efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no
pudiere hacerlo.
Art. 40. - En
el contrato deberá constar el número de ediciones y el de
ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución
pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose
siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y
costumbres del lugar del contrato.
Art. 41. - Si
la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste
deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la
regalía o participación que les hubiera correspondido en caso
de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido
a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Art. 42. - No
habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o
sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el
tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo
apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Art. 43. - Si
el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el
editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular
podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de
bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el
editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las
condiciones del contrato fenecido.
Art. 44. - El
contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las
ediciones convenidas se agotaran.
De
la representación
Art. 45. - Hay
contrato de representación cuando el autor o sus
derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste
acepta, una obra teatral para su representación pública.
Art. 46. - Tratándose
de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer
representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al
autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los
treinta días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra
aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a
su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir
como indemnización una suma igual a la regalía de autor
correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
Art. 47. - La
aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su
reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma
que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las
indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
Art. 48. - El
empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del
original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere,
reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus
derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Art. 49. - El
autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede
mientras éste no la haya representado, hacerla representar por
otro, salvo convención en contrario.
Art. 50. - A
los efectos de esta ley se consideran como representación o
ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro
procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o
artística.
Art. 51. - El
autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o
parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante
el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el
derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su
título, forma y contenido.
Art. 52. - Aunque
el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella
el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las
impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención
de su nombre o seudónimo como autor.
Art. 53. - La
enajenación o cesión de una obra literaria, científica o
musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no
tendrá validez.
Art. 54. - La
enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica,
fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no
lleva implícito el derecho de reproducción que permanece
reservado al autor o sus derechohabientes.
Art. 55. - La
enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da
derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida
en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de
ellos para otras obras.
Estos derechos
quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
De
los intérpretes
Art. 56. - El
intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de
exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien
grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier
otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora
o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la
retribución quedará establecido en juicio sumario por la
autoridad judicial competente.
El intérprete
de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a
la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de
la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e
injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución
ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de
oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio
del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra
ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública,
puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o
la televisión, con el solo consentimiento del empresario
organizador del espectáculo.
Del
registro de obras
Art. 57. -En
el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º,
tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los
tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de
lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un
ejemplar.
El mismo
término y condiciones regirán para las obras impresas en el
país extranjero, que tuvieren editor en le República y se
contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio
argentino.
Para las
pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el
depósito en un cróquis o fotografía del original, con las
indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para la
películas cinematográficas, el depósito consistirá en una
relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de
sus principales escenas.
Art. 58. - El
que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias
respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos,
fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra,
haciendo constar su inscripción.
Art. 59. - El
Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones
por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras
entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que
las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y
no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un
número de orden.
Art. 60. - Si
hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se
levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado
por 5 días al interesado, debiendo el director del Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los
10 días subsiguientes.
De la
resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de
otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de
recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para
iniciar el juicio correspondiente.
Art. 61. - El
depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor.
Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez
veces el valor venal del ejemplar no depositado.
Art. 62. - El
depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente
los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su
edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus
derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la
firma certificada del depositante.
Art. 63. - La
falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del
derecho del autor hasta el momento en que la efectúe,
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin
perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones,
ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en
que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá
el registro de una obra sin la mención de su "pie de
imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y
la mención del editor.
Art. 64. - Todas
las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o
personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro
de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del
Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57,
el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho
artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a
rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
Del
registro nacional de propiedad intelectual
Art. 65. - El
registro llevará los libros necesarios para que toda obra
inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su
descripción, título, nombre del autor, fecha de la
presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran,
como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de
los tribunales sobre la misma.
Art. 66. - El
registro inscribirá todo contrato de edición, traducción,
compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado
con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan
publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las
disposiciones de esta ley.
Art. 67. - El
registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos
o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean
establecidos en la ley respectiva.
Art. 68. - El
registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá
reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de
organización de los tribunales y bajo la superintendencia del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
Fomento
de las artes y letras
Art. 69. - Satisfechos
de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en
la forma y proporción siguientes:
a) El treinta y
cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo
y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico
dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el
P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b) El diez por
ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas
populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas
populares;
c) el diez por
ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del
Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública,
dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de
cultura y la dirección de arquitectura.
d) el veinte por
ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico
argentino, destinado a fomentar el arte y la industria
cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda
del país en el exterior, mediante la producción de películas
para el instituto y terceros. El instituto se construirá y
administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A.
los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el
exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem
integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina
de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia
de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los
representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de
esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico
del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y
maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para
la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan
exonerados del pago de derechos de aduana;
e) El diez por
ciento (10%) destinado a la creación del instituto de
radiodifusión que organizará el P.E.;
f) El diez por
ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial
de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro
Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la
reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura;
g) El cinco por
ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá
invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada,
establecidos en sus estatutos.
Art. 70. - A
los fines establecidos en el artículo precedente créase la
Comisión nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio
reglamento ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12
miembros escogidos en la siguiente forma: por el rector de la
Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo
Nacional de Educación; por el director de la Biblioteca
nacional; por el presidente de la Academia argentina de letras;
por el presidente de la Comisión nacional de bellas artes; por
el director del Registro nacional de propiedad intelectual; por
el presidente de la Sociedad científica argentina; por un
representante de la sociedad de escritores; por un representante
de la sociedad de autores teatrales; por un representante de la
sociedad de compositores de música popular y de cámara y por
dos representantes del Congreso nacional.
De
las penas
Art. 71. - Será
reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód.
penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude
los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Art. 72. - Sin
perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se
consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena
que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite,
venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra
inédita o publicada sin autorización de su autor o
derechohabientes;
b) El que
falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la
edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre
del editor autorizado al efecto;
c) El que edite,
venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del
autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite
o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente
autorizados.
Art. 73. - Será
reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000
m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que
representare o hiciere representar públicamente obras teatrales
o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que
ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin
autorización de sus autores o derechohabientes.
Art. 74. - Será
reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000
m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que
atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente
o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender
una representación o ejecución pública lícita.
Art. 75. - En
la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la
acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
Art. 76. - El
procedimiento y jurisdicción será el establecido por el
respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde
se cometa el delito.
Art. 77. - Tanto
el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus
resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán
usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de
otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el
fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces
respectivos.
Art. 78. - La
Comisión nacional de cultura representada por su presidente,
podrá acumular su acción a las de los damnificados, para
percibir el importe de las multas establecidas a su favor y
ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y
funciones que se le asignan por esta ley.
De
las medidas preventivas
Art. 79. - Los
jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar
preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral,
cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las
obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya
percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que
sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.
Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus
causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán
sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes
vigentes.
Procedimiento
civil
Art. 80. - En
todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos
jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual,
regirá el procedimiento que se determina en los artículos
siguientes.
Art. 81. - El
procedimiento y términos serán, fuera de las medidas
preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias
en los respectivos cód. de proced. en lo civil y com., con las
siguientes modificaciones:
a) Siempre
habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo
ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere
conveniente, quedando firme a esta resolución;
b) Durante la
prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una
audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus
letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia
podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.
c) En las mismas
condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del
asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se
podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que
se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones
científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o
la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para
reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la
facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el
director del museo nacional de bellas artes y para las musicales,
el director del conservatorio nacional de música.
Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se
reunirá y deliberará en último término en la audiencia que
establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en
una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución
se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad
intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución
valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes
contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
Art. 82.- El
cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las
disposiciones procesales referentes a los testigos.
De
las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Art. 83. - Después
de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al
Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una
obra literaria, científica o artística, los agregados, las
transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores
de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del
original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas
cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para
el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional
constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las
obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y
letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el
denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
b) Para las
obras científicas el decano de la facultad de ciencias que
corresponda por su especialidad, dos representantes de la
sociedad científica de la respectiva especialidad, designados
por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el
editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos,
cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se
integrará también con dos traductores públicos nacionales,
nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría
del jurado;
c) Para las
obras artísticas, el director del museo nacional de bellas
artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del
Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el
denunciante y el denunciado una por cada parte;
d) Para las
musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos
representantes de la sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el
denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las
partes no designen sus representantes, dentro del término que
les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado
resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en
caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e
impedir su exposición o la circulación de ediciones no
corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta
prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará
el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los
respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la
ejecución de las sentencias. El importe de las multas
ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá
personería para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones
transitorias
Art. 84. - Las
obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley
7092, sin que haya transcurrido el término de 30 años,
volverán al dominio privado hasta completar este término, sin
perjuicio de los derechos que esta situación haya creado a los
editores.
Art. 85. - Las
obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se
hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta
cumplirse el término establecido en el art. 5º.
Art. 86. - Créase
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a
depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se
incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas
por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.
Art. 87. - Dentro
de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E.
procederá a su reglamentación.
Art. 88. - Queda
derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a
la presente.
Art. 89. - Comuníquese,
etc.
I - Nociones preliminares
Para quienes utilizamos habitualmente la lengua castellana
como medio de expresión, hablar de privacidad
implica la nada agradable tarea de comenzar a definir
un concepto que "a priori" no ha sido receptado
por vocablo alguno. El Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española no hace referencia alguna
al término "privacidad" no obstante
su sola mención ha de remitirnos necesariamente
a la idea de intimidad, o bien, de vida privada. Es
precisamente en la influencia de principios que no son
propios de la lengua de donde surge el término,
mas aún, el concepto jurídico tiene un
claro origen anglosajón como derivado del precepto
"the right to be alone" receptado en el ordenamiento
jurídico de los Estados Unidos a fines del siglo
XVII.
La doctrina sentada por el Juez estadounidense Thomas
Cooley en su obra "The Elements of Torts",
de 1873 y el trabajo de Warren y Brandeis, "The
Right to privacy" , dieron forma a una clásica
definición del vocablo privacy, entendido, genéricamente,
como el derecho a estar solo o derecho a la soledad.
El término, privacy constituye un bien jurídico
con proyección social, que enuncia el ejercicio
de la libertad humana y, asimismo, impone un límite
en la interrelación social. Tal acepción
no encuentra un correlato exacto en nuestro derecho
por cuanto se ha optado por el empleo genérico
de este neologismo. Hablar de privacidad no permite
discriminar entre la intimidad propiamente dicha y la
vida privada, elementos conceptualmente distintos para
el derecho norteamericano que tomáramos como
ejemplo.
Si bien el objeto inicial de los ensayos doctrinarios
descriptos apuntaba esencialmente a analizar y tratar
de encontrar límites para el avance indiscriminado
de la prensa sobre la vida privada de los ciudadanos,
no podemos discutir que, el avance tecnológico
actual, que ha disparado exponencialmente las posibilidades
de acceder y disponer de información de cualquier
naturaleza, conlleva el potencial peligro de exacerbar
la incidencia de tales medios sobre el derecho a la
intimidad de las personas.
Es aquí donde encontramos el punto de conflicto
que sirve de base para este trabajo pues se advertirá
que todos los ordenamientos legales que se describirán
ut infra han mantenido el rango constitucional, de derecho
fundamental si se quiere, respecto de la preminencia
del derecho a la intimidad sobre la libertad de informar
o informarse.
Este ensayo pretende arribar a conclusiones que permitan
deducir del contexto internacional y el estudio comparativo
de sus legislaciones de fondo, reglas comunes para el
tratamiento de distintas cuestiones que hacen al pleno
ejercicio de esta libertad individual en confrontación
con el derecho a disponer de la información,
aún cuando ella involucre los denominados "datos
sensibles". No es posible apartarse en consecuencia
del entorno fáctico en el que han de ser analizados
estos fenómenos, es decir, el universo de posibilidades
que nacen del tratamiento automatizado de información.
No obstante ello, toda vez que los antecedentes normativos
a estudiar datan en general de épocas en las
cuales referirse a conceptos informáticos hubiese
sido poco menos que ciencia-ficción, resulta
ineludible cotejar otros institutos legales que por
analogía o afinidad pudieren involucrar la tutela
a los bienes jurídicos que resultan objeto del
presente.
Así, si es nuestra intención conocer
las limitaciones a la confidencialidad, el anonimato
en internet, el uso indebido del correo electrónico
y otras conductas humanas que resultan vinculadas a
los derechos a la intimidad y a la información,
no es posible obviar el estudio de las normas que protegen
el del domicilio, la correspondencia, los documentos
privados, las comunicaciones telefónicas, la
libertad de prensa, etc. pues, ante la ausencia de principios
legales específicos, sus preceptos, en general,
resultan aplicables.
Deliberadamente he elegido titular este trabajo PRIVACIDAD
Y DERECHO A LA INFORMACION en la inteligencia de que,
a partir de allí se abre una enorme gama de conductas
humanas que confrontan en el terreno de los derechos
subjetivos y que su tratamiento en la "era de la
información" merece especial atención.
Numerosas publicaciones consultadas al respecto demuestran
el marcado interés en exaltar la importancia
de proteger a los individuos de las injerencias de los
estados sobre el uso de internet al igual que sucediera
al reconocerse, primigeniamente, la supremacía
del derecho a la intimidad frente a las intromisiones
de la prensa escrita. La apertura mundial de la red,
que en sus orígenes fuera un lugar de privilegio
para pocas personas, permitió poner al alcance
de la mano de millones de usuarios asombrosas cantidades
de información, en grado tal que ésta
ha adquirido status de bien jurídico susceptible
de tutela legal. Pero, por otra parte, permitió
que la masiva disposición de este valioso bien
(v.g. la información) pudiera ser fácilmente
recopilada, vendida o utilizada como medio de control
de los propios usuarios. Es allí donde se advierte
el problema que nos convoca, por una parte el innegable
derecho de preservar la privacidad de quienes utilizan
estos medios comunicacionales, el no menos importante
derecho de aquellos que requieren obtener y utilizar
información fiel sin que ello implique la afectación
de las esferas intimas y, finalmente, el controvertido
principio que parece convertirse en rector de los vínculos
entre los individuos y la red global: el anonimato.
II - El derecho a la intimidad como garantía
constitucional
Como ya se enunciara, los primeros intentos de tutelar
la privacidad se advierten en los Estados Unidos pero
no fue hasta 1965 en que el Tribunal Supremo reconociera
la existencia de un específico derecho a la intimidad,
aunque en un ámbito muy diferente al que hoy
intentamos definir. Así, en citado Tribunal en
los autos "Griswod v. Connecticat State" decretó
la inconstitucionalidad de la norma que prohibía
la venta y utilización de anticonceptivos por
considerarla lesiva al derecho a la intimidad.
El derecho europeo también receptó estos
principios pero nacidos en el entorno del debate político
y filosófico entablado por John LOOKE, Thomas
HOBBES o Robert PRICE entre otros, pero solo alcanzaron
rango constitucional. en la mayoría de las naciones,
en los últimos treinta años.
El análisis de los textos constitucionales de
distintos países de latinoamérica, incluyendo
el nuestro, permite advertir que el derecho a la privacidad
personal y familiar se halla entroncado, en general,
con la protección de lo que podría denominarse
espacios privados, que incluye al domicilio, la correspondencia
o las comunicaciones.
El Artículo 18 de nuestra Constitución
Nacional determina que el domicilio es inviolable como
también la correspondencia epistolar y los papeles
privados y resulta concordante con el texto del Artículo
19 que prevé: "Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ello no prohibe" Es claro
que el legislador ha pretendido mantener una gama del
obrar humano alejada

hola davii y jonii
una cagda su blog..
matense...
loss qieroo muuchooo..
a daavii mas xq es el amor de mi vida :P
un besoo nos vemos..
chauu..
agregame a f/fs..